Ley que modifica el artículo 85 del texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta sobre pagos a cuenta por rentas de tercera categoría.
Mediante la Ley Nº 29999 se modifica el
artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
(LIR), aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, estableciéndose
que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán
con carácter de pago a cuenta
del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el
ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:
a) La cuota que resulte de aplicar a los
ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir
el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable
anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.
En el caso de los pagos a cuenta de los
meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre
la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al
ejercicio precedente al anterior.
De no existir impuesto calculado en el
ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al
anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las
cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el
inciso b).
b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.
Los contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente:
i) Si el pago a cuenta es determinado
según el inciso b), podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del
mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales
efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los
cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:
a. Presentar ante la SUNAT una
solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios
vencidos, a que hace referencia el artículo 35º del Reglamento de la
LIR, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos
registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información
deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca
mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las
condiciones de su presentación.
b. El promedio de los ratios de los
últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de
dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio,
debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las
sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el
país de empresas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza
constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen
sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48º de la
LIR.
c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la
Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:
El coeficiente que se obtenga de dividir
el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado
financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la
Tabla II:
De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.
d. Los coeficientes que se obtengan de
dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes
a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el
límite señalado en la Tabla II.
De no existir impuesto calculado en
alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido
este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.
e. El total de los pagos a cuenta de los
períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la
suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual
determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.
La suspensión a que hace referencia este
acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de
febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del
acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud.
Los pagos a cuenta de los meses de
agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del
estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo
siguiente:
1. Suspenderse:
Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o
De existir impuesto calculado, el
coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos
netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite
previsto en la Tabla II, correspondiente al mes en que se efectuó la
suspensión.
2. Modificarse:
Cuando el coeficiente que resulte del
estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II,
correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
De no cumplir con presentar el referido
estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar
sus pagos a cuenta de acuerdo con la regla general (ver inciso a) e
inciso b) hasta que presenten dicho estado financiero.
ii) Los contribuyentes que determinen
sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b), a
partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los
resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril,
podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se
obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos
netos que resulten de dicho estado financiero.
Sin embargo, si el coeficiente
resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto
calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este
último.
De no existir impuesto calculado en el
referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que
exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo
caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el
literal a).
iii) A partir del pago a cuenta del mes
de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de
ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a
los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el
monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de
dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los
contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.
Para aplicar lo indicado, los
contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como
los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y
condiciones que establezca el Reglamento de la LIR.
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