IGV a los intereses

Por equidad y simetría, si dos operaciones tienen la misma naturaleza deberían recibir el mismo tratamiento fiscal. Así, los intereses generados por un préstamo deberían estar igualmente gravados, exonerados o inafectos, sin diferenciar en que quien lo efectúe sea una entidad financiera o una empresa comercial.

El tratamiento a dar debería estar en función al tipo de servicio y no del prestador del mismo; es decir, debería ser objetiva. Solo así podremos afianzar un impuesto general a las ventas (IGV) simétrico, que respete la equidad horizontal y no favorezca una opción de financiamiento frente a otra, pues ello daña la neutralidad que caracteriza al IGV como un impuesto al consumo general y no específico.


Sin embargo, nuestra ley del IGV ha optado por inafectar los préstamos de entidades bancarias y financieras –criterio que encontramos acertado–,  pero que no es el mismo que aplica a los intereses de préstamos efectuados por empresas no financieras. Se trata de un tema de técnica legislativa. En principio, las operaciones de préstamo no manifiestan ningún valor agregado a nivel del proveedor, por lo que no deberían estar gravadas con el IGV, salvo el caso de intermediación que no se grava por dificultad en su determinación. Esto es así porque en el mero hecho de establecer un interés como costo del capital financiado, existe únicamente una transferencia de recursos. No hay valor agregado al no realizarse un mayor aporte en el prestador del servicio financiero, y, en todo caso, el consumo se pospondrá hasta que el usuario del servicio destine los recursos financiados a la adquisición de bienes o servicios, momento en que recién debiera  surgir la afectación con el IGV.

No hay razón para diferenciar la inafectación. Ésta debería operar tanto para una empresa comercial no financiera como para las entidades bancarias y financieras.

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