Por equidad y simetría, si dos
operaciones tienen la misma naturaleza deberían recibir el mismo
tratamiento fiscal. Así, los intereses generados por un préstamo
deberían estar igualmente gravados, exonerados o inafectos, sin
diferenciar en que quien lo efectúe sea una entidad financiera o una
empresa comercial.
El tratamiento a dar debería estar en
función al tipo de servicio y no del prestador del mismo; es decir,
debería ser objetiva. Solo así podremos afianzar un impuesto general a
las ventas (IGV) simétrico, que respete la equidad horizontal y no favorezca una opción de financiamiento frente a otra, pues ello daña la neutralidad que caracteriza al IGV como un impuesto al consumo general y no específico.
Sin embargo, nuestra ley
del IGV ha optado por inafectar los préstamos de entidades bancarias y
financieras –criterio que encontramos acertado–, pero que no es el
mismo que aplica a los intereses de préstamos efectuados por empresas no
financieras. Se trata de un tema de técnica legislativa. En principio,
las operaciones de préstamo no manifiestan ningún valor agregado a nivel
del proveedor, por lo que no deberían estar gravadas con el IGV, salvo
el caso de intermediación que no se grava por dificultad en su
determinación. Esto es así porque en el mero hecho de establecer un
interés como costo del capital financiado, existe únicamente una transferencia de recursos. No hay valor agregado al no realizarse un mayor aporte en el prestador del servicio financiero,
y, en todo caso, el consumo se pospondrá hasta que el usuario del
servicio destine los recursos financiados a la adquisición de bienes o
servicios, momento en que recién debiera surgir la afectación con el
IGV.
No hay razón para diferenciar la
inafectación. Ésta debería operar tanto para una empresa comercial no
financiera como para las entidades bancarias y financieras.
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